martes, 20 de diciembre de 2011

RELACION POLICIAS Y M.P. EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO MEXICANO

 En México contamos con una Procuraduría General de la República de historia centenaria y con diversas procuradurias en los diferentes estados y el D.F.. La policía de investigación o las policias ministeriales  y la propia Policia Ministerial Federal (antes AFI) desde entonces han estado subordinadas a las mismas. No obstante, desde el punto de vista de su formación, el Ministerio Público mexicano no es un profesional de la investigación, pues es un abogado que, como hemos señalado, carece de formación para la investigación del delito desde el punto de vista del óptimo desarrollo de una investigación científica basada en la criminalística.
La implementación de un sistema como el acusatorio demanda una especialización de funciones, en que las policías y el Ministerio Público tarde o temprano tendrán que separarse. Construir una policía de investigación o ministerial, científica, fuerte, profesional, al tiempo de someter a las procuradurías a un profundo proceso de especialización mediante una reingeniería institucional de gran magnitud será, sin duda, una de las tareas más complejas en la instrumentación del sistema penal acusatorio mexicano.
Conforme al nuevo texto del artículo 21 constitucional adoptado en 2008, y en una primera reflexión, podemos decir que la facultad investigadora se vuelve una facultad concurrente. Podemos imaginar dos tipos de hechos ilícitos donde, en un caso el primero en tener la información es el Ministerio Público. En este escenario, las relaciones funcionarán de manera similar a nuestro sistema actual. El Fiscal ordenará las diligencias pertinentes que lo ayuden a hacerse de la información necesaria para ejercer la acción penal.
Imaginemos ahora la comisión de un delito en flagrancia o bien, la denuncia ciudadana presentada ante la policía. En ambos casos interviene primero la policía. La edificación del nuevo artículo 3° del Código Federal de Procedimientos Penales vigente desde enero de 2009, nos responde cuál fue la materialización de la reforma constitucional en este sentido al señalar un nuevo y amplio marco de facultades a las policías federales, en que las policías pueden participar, en auxilio del Ministerio Público, en la investigación y persecución de los delitos, en la detención de personas o en el aseguramiento de bienes relacionados con la investigación de los delitos, cumpliendo sin excepción los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables.
Así, las atribuciones en materia de investigación de las policías aumentan. Por un lado, la policía investigadora o ministerial, actuará de inmediato cuando se haga de información que le ayude a descubrir la comisión de un hecho delictivo y por otro lado, el Ministerio Público, conducirá la investigación de los delitos de los que ya tiene noticia.

miércoles, 14 de diciembre de 2011

ACTUAR DE LA POLICIA PREVENTIVA EN EL SISTEMA ACUSATORIO MEXICANO

El artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga facultades fortalecidas a las Policías para actuar, en coordinación con el Ministerio Público, en la investigación de los delitos, al indicar: “la investigación de los delitos, corresponde al Ministerio Público y a las Policías”.

En este sentido, corresponde a la policía preventiva, que por lo general es la primera autoridad que conoce de la comisión de un hecho delictivo, las siguientes funciones:
•Recibir denuncias de hechosprobablemente constitutivos de delito.Anteriormente, solo el Ministerio Público, podía recibir las denuncias o querellas de posibles hechos delictivos, esto hacía que muy pocos asuntos se investigaran de manera rápida y oportuna. Al conocer de manera inmediata el policía preventivo, comienza el proceso de investigación con la realización de las diligencias urgentes.

•Proteger a la víctima.
Una de las funciones fundamentales del Policía Preventivo, es estar en permanente contacto con la ciudadanía, con la finalidad de ayudarla y auxiliarla en todo lo que requiera. Para el caso de una persona que es víctima de un delito, el Policía Preventivo, debe actuar de inmediato a fin de proteger su integridad tanto física como emocional y canalizarla a las instancias de apoyo correspondientes.

•Evitar que los hechos lleguen a consecuencias ulteriores.
Una de las razones, por las cuales El Policía Preventivo, debe actuar en el Nuevo Sistema Acusatorio, de manera inmediata, aparte de para proteger a la víctima, es para realizar acciones tendientes a evitar que la
conducta delictiva, continúe causando mas agravio a la víctima y a la sociedad. Deberá actuar utilizando las nuevas técnicas de la función policial y en su caso un uso legítimo y racional de la fuerza.

• Detener al probable responsable en caso de delito flagrante.
El Policía Preventivo, en caso de sorprender a una persona cometiendo un hecho delictivo, podrá detenerlo y ponerlo en inmediata disposición al Ministerio Público.

• Ubicar y entrevistar a los testigos de los hechos.
Labor importante para el Policía Preventivo, al ser la primera autoridad en conocer de un posible delito, es ubicar a testigos presenciales de los hechos y proceder a recabar sus testimonios en un acta de entrevista, la cual le servirá al Ministerio Público y a la Policía Investigadora para perfeccionar el caso.

• Preservar y proteger el lugar de los hechos.
Función fundamental en el Sistema Acusatorio, que de un buen trabajo de preservación del lugar en donde se
cometió el delito, depende el éxito o fracaso de la investigación, ya que si el lugar no se protege correctamente, se pueden destruir los indicios que se encuentren en él, o contaminar, y no servirían como evidencias en un juicio oral.

Una vez realizadas estas funciones urgentes, el policía preventivo debe dar cuenta de todo lo que realizó y de lo que se percató a la Policía Investigadora que conozca del asunto y al Ministerio Público. Si el asunto llega hasta el Juicio Oral, el policía preventivo será llamado para el desahogo de su testimonio como prueba; para que narre en presencia del tribunal de juicio oral y de las partes, todo lo que vió y coordinó en el lugar de los hechos.

domingo, 27 de noviembre de 2011

El sistema Penal Militar Acusatorio Colombiano

Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 1407 de 2010, por la cual se expide el nuevo código penal militar, muere definitivamente el sistema penal militar inquisitivo y entra en vigencia un sistema de carácter adversarial, en el que se tendrá una concentración de la prueba en un juicio de carácter oral y público, con igualdad de armas entre una Fiscalía Militar y la Defensa de los implicados.

Con respecto al fuero militar, de gran preocupación entre activos y retirados, se conserva el artículo primero, tal como estaba en la Ley 522 de 1999, así: Fuero Militar: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”, con lo cual se ratifica el mandato constitucional consagrado en el artículo 221 superior.

En cuanto a los delitos no relacionados con el servicio, el artículo 3°, señala que: “No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas, que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”, es decir que se agrega a la normatividad anterior, los de lesa humanidad, los que atenten contra el DIH y aquellos que rompan el nexo funcional del agente con el servicio, atendiendo seguramente lo expresado con la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C-368/2000 y C-878/2000, que ya había excluido estas conductas, del campo de competencia de esta jurisdicción especial y dentro de las cuales estarían incluidas, las que algunos despistados denominan “Falsos Positivos”, figura que no existe ni en la justicia ordinaria ni en la penal militar y que jurídicamente debe denominarse homicidio agravado o desaparición forzada, o cualquier otra denominación jurídica (nomen iuris), según sea el caso.
Acorde con un sistema adversarial, se crea la Fiscalía General Penal Militar (artículo 217 y subsiguientes), cuya función primordial es la de ejercer la acción penal militar y la investigación de las conductas que revisten característica de delito de competencia de esta jurisdicción, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y la ley (Art. 243), para lo cual deberá acudir ante los jueces de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas, según el estado del proceso, para ejercer sus funciones.

De otra parte se crea también la Defensoría Técnica Penal Militar, conformada por empleados civiles del Ministerio de Defensa y particulares, constituidos como un cuerpo autónomo separado del mando, quienes ejercerán de forma exclusiva la defensa técnica respecto de militares o policiales investigados por delitos en relación con el mismo servicio, para aquellos eventos en los que el procesado no tenga abogado de confianza, la cual tendrá entre otras atribuciones especiales, las de disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que sean favorables al procesado; controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral, interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos, solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral; interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión y no ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.

sábado, 19 de noviembre de 2011

LENGUAJE NO VERBAL EN LA ENTREVISTA POLICIAL

Es la parte de la comunicacion espontanea, que incluye gestos, movimientos, tono de voz y tendencia a alejarse o acercarse al interlocutor, es decir, formada por modelos estereotipados que manifiesta la carga emocional de la idea que tratamos de transmitir. algunos estudiosos de la conducta humana dicen que el 30% de la comunicacion emocional humana se transmite a traves de las palabras y el 70 % restante a traves del lenguaje corporal.

Segun su naturaleza y su funcion, se pueden distinguir 2 tipos de lenguaje no verbal:

  • Los sustitutos del lenguaje articulado, en los que el gesto y la mimica reemplazan a los sonidos; y
  • Los auxiliares del lenguaje articulado, en los que los gestos y demas movimientos corporales, acompañan la palabra.
para un mejor entendimiento del lenguaje no verbal, su estudio se divide en 3 areas:

  • Kinetica: Estudio de los gestos y mimicas que se utilizan al hablar
  • Proxemia: Estudio de las posiciones del cuerpo en el espacio cultural, segun la situacion social en la que se encuentren los sujetos interactuando, tomaran ciertas posiciones.
  • Prosodia: Estudio de las entonaciones y de las variaciones del volumen de la voz. A traves de estas, en combinacion con la Kinetica y la proxemia, se dan a conocer los sentimientos y las intenciones al interlocutor.
Una persona puede controlar hasta cierto punto lo que dice, pero existen manifestaciones corporales que no se pueden controlar; cuando el lenguaje corporal no coincide con el lenguaje verbal, debemos pensar en algun tipo de engaño o tendencia a ocultar algo.

martes, 15 de noviembre de 2011

LA ENTREVISTA POLICIAL

La entrevista Policial es una conversacion llevada con un proposito, motivada por el deseo de obtener cierta informacion de la persona entrevistada, respecto a lo que percibio por medio de los sentidos, en cuanto al asunto que se esta siendo investigado.Se puede definir como aquella actividad policial durante la cual se formulan preguntas no acusatorias, estructuradas y especificas, provocadoras de ciertas conductas que buscan incitar sintomas interpretables de conductas caracteristicas de inocencia o culpabilidad.

 La entrevista no puede reducirse a una formula sencilla ni se pueden sentar reglas para cubrir todas las situaciones, cada entrevista es un esfuerzo individual en la busqueda para recabar informacion de una fuente humana, en la que necesariamente deben formularse preguntas ; pero, para saber que preguntas hacer , en que momento y a que persona, se debe adquirir la tecnica para entrevistar con el estudio y practica cuidadosos. Una buena entrevista es un proyecto ideal de relaciones publicas.

Obviamente, para el caso del investigador, la informacion buscada estara dirigida al conocimiento profundo de lo sucedido en un hecho delictivo, incluyendo personas, objetivos y situaciones. Se tiene que aclarar que lo dicho al policia durante una entrevista, No tiene valor probatorio durante un proceso penal, pero dara pauta a que este encuentre elementos que comprueben la verdad de los hechos en coordinacion con el Ministerio Publico.

lunes, 14 de noviembre de 2011

La pornografía tiende a generar ideas nunca antes penadas por los niños lectores o espectadores, estas pueden crear adicción; en un inicio seducen pausadamente y en silencio se pude convertir en un problema grave, sin el cuidado debido para prevenir el acceso a este material se puede llegar en muchos de los casos a una patología. Este tipo de publicaciones hace público y mercantil lo que debe ser privado e íntimo; abarata el sexo, el cuerpo humano queda reducido a sus genitales y borra la belleza del ser humano.
Esta problemática social se ha vuelto en nuestros días una situación común, por lo que hacerle frente no es una situación fácil. Se requiere tener como prioridad el bienestar de los niños y niñas en contra de toda forma de abuso mental. Por lo que con el afán de orientar la actuación de nuestros menores, se requiere la participación activa de la Sociedad Civil, a efecto de lograr aminorar el impacto que genera este tipo de conductas delictivas.
 
Fundamento Legal. Artículo 183.
Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte a menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, libros, escritos, grabaciones, filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos de carácter lascivo o sexual, reales o simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a cinco años de prisión y de quinientos a mil días de multa.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal invita a la ciudadanía a denunciar la venta de material pornográfico a menores de edad, así como también la exhibición de éste en puestos de periódicos cercanos a centros escolares de educación básica y media superior.

 
Dónde Denunciar
Coordinación Territorial más cercana al lugar de los hechos; en la Agencia Central Número 50 (ubicada en Dr. Lavista #78, Col. Doctores, Del. Cuauhtémoc).
Fiscalía Central de Investigación para Asuntos Especiales (ubicada en Gabriel Hernández #56, 2°, Col. Doctores, Del. Cuauhtémoc).
Al 061 de manera anónima.





domingo, 13 de noviembre de 2011

PAPEL QUE DESEMPEÑA EL INDICIO DENTRO DEL METODO PROBATORIO

El indicio es un hecho presente conocido que sirve de apoyo para conocer y probar lo que ocurrio en el pasado. De lo que se trata es de asignarle al indicio, en tanto una huella o rastro que quedo grabada en un isntrumento probatorioal ocurrir los acontecimientos pasados que se desea probar, un significado. Si el indicio es una huella o rastro de algo que ocurrio, su significado se forma al definir cual fue el acontecimiento que lo genero y que provoco que trascendiera al presente.

De eso que acontecio en el pasado y que se desea probar, solo se tienen en el presente las huellas o rastros que dejo su ocurrencia, por lo que la investigacion partira de saber detectar su materialidad y, en segundo termino, una vez probada su existencia, sin lugar a dudas, de decidir que acontecimiento genero esa marca. Del indicio interesan en materia probatoria tanto su materialidad como su significado; el indicio es, por tanto, un indicador de lo que ocurrio en el pasado y se desea probar, es el "de alli digo" (base material) que es lo que ocurrio ; una conducta que daño un bien juridicamente tutelado.

lunes, 24 de octubre de 2011

Congreso Internacional "Delincuencia organizada y nuevos modelos de imputación penal"

Fecha:  8, 9 y 10 de Noviembre de 2011

www.inacipe.gob.mx
 
El Instituto Nacional de Ciencias Penales (México), el Instituto Max Planck de Friburgo (Alemania) y la Academia Mexicana de Ciencias Penales organizan el congreso internacional “Delincuencia Organizada y Nuevos Modelos de Imputación Penal”, a celebrarse los días 8, 9 y 10 de noviembre de 2011 en el auditorio Alfonso Quiroz Cuarón del INACIPE.
El objetivo del congreso es analizar los mecanismos de atribución de responsabilidad penal a los miembros del crimen organizado desde las dimensiones técnica y operativa, así como debatir en torno a las experiencias internacionales relativas a la persecución y sanción que en la materia se han verificado en otras latitudes. Para tales efectos, hemos dividido el congreso en tres grandes ejes temáticos:
  • Ámbito empírico-fenomenológico: La estructura y el modus operandi de la delincuencia organizada en México (cárteles y otros grupos)
  •  Ámbito normativo: El marco normativo de la imputación penal
  •  Ámbito empírico procesal: La práctica de la imputación de las fiscalías en materia de delincuencia organizada

martes, 11 de octubre de 2011

ENTRA EN VIGOR DÉCIMA ÉPOCA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN


                               
  • En sesión solemne, el Ministro Presidente de la SCJN  y del CJF, Juan N. Silva Meza, exhortó, respetuosamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión a concluir con la legislación secundaria en materia de amparo.
        El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y del Consejo de la Judicatura Federal (CJF), Ministro Juan N. Silva Meza, exhortó, respetuosamente, a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión a concluir con urgencia el proceso legislativo que habrá de dotar a la reforma constitucional en materia de amparo de su legislación secundaria, para  trabajar, así,  con un sistema integral.
        El Ministro Silva Meza se comprometió a honrar, a través de los juzgadores federales, el esfuerzo realizado por el congreso constituyente permanente, “haciendo valer, sin taxativas, la ampliación de los derechos de los mexicanos y su debida protección que, pilares, sostienen a esta reforma histórica” que deberá conocerse como el juicio de derechos.
        Al presidir la sesión solemne del Pleno de la SCJN con motivo de la entrada en vigor de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, el Presidente del Alto Tribunal   informó que el día de hoy se publicó en el Diario Oficial de la Federación la llamada sentencia Rosendo Radilla, lo que significa la novación del sistema de impartición de justicia para el país, en el cual, todos los jueces mexicanos, en acatamiento a las obligaciones que se comprometen en el sistema interamericano, deberán hacer valer, los derechos humanos de todas las personas en el ámbito de sus respectivas competencias.
        “Hoy nos encontramos en un momento histórico, y que a nadie le quepa duda, que la reforma constitucional en materia de Amparo es bien recibida y será debidamente implementada por el Poder Judicial de la Federación”, señaló.
        Explicó que el acuerdo que emitió el Pleno de ministros para decretar hoy el inicio de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, se funda en la obligación de ajustar el trabajo sustantivo a los requerimientos de la nueva realidad constitucional que, en la materia, ha sido establecida por una reforma constitucional y legal profunda, que cambia la manera de entender nuestras labores al grado de que instaura lo que, ahora, deberá conocerse como el juicio de derechos, más que como el juicio de garantías.
        Destacó que no es exagerado decir que el nuevo amparo se funda en reglas que, hasta el día de hoy, habían permanecido inalteradas. “Ahora, entre otros  importantes aspectos, los juicios de amparo podrán transmitirse haciendo valer el interés legítimo de las personas; el instrumento de protección, podrá enderezarse en contra no sólo de actos de autoridad, sino también de omisiones”, puntualizó.
        El Ministro Silva Meza sostuvo que los efectos del juicio de amparo ahora podrán ser generales, ya que el constituyente permanente ha señalado que podrá incluso declararse la invalidez de una norma general, siguiendo los procedimientos que la propia Constitución establece. Así, dijo, la reforma constitucional refuerza el papel de la judicatura federal, en la construcción del régimen jurisprudencial que ahora inicia, mediante, la creación  de los llamados Plenos de Circuito.
        Apuntó que las reformas constitucionales en materia de amparo, de derechos humanos y de justicia penal, vistas en conjunto, representan la renovación más intensa de las labores jurisdiccionales que el país haya atestiguado en su historia moderna.
        “La reforma quiere que los tribunales federales sean más accesibles, más cercanos a la sociedad, asimismo la reforma, no niega lo inevitable y siempre deseable discrepancia en la construcción de criterios interpretativos, pero sí busca que la interpretación del régimen de derechos humanos del cual todos somos beneficiarios, se unifique en criterios los más llanos y accesibles a las personas”, manifestó.
        Finalmente, el Presidente de la SCJN afirmó que el inicio de la Décima Época es el primer paso concreto en la aplicación del cambio constitucional, que desde una perspectiva jurisdiccional es ambicioso y de amplio espectro, y puesto que el trabajo natural de los juzgadores consiste en dar contenido a las normas mediante la interpretación jurisdiccional. “La creación de esta Décima Época es por ello, más que un acto administrativo, simboliza el inicio de un cambio en la perspectiva de impartir justicia, cuyo resultado, quizá hoy, no podríamos medir en su correcta dimensión”, concluyó.
        Previamente, en su discurso, el Ministro Silva Meza hizo un recuento histórico de la creación del Semanario Judicial de la Federación, mismo que se originó mediante el decreto del 8 de diciembre de 1870 del entonces Presidente de la República Benito Juárez García, y que desde esa fecha, hasta el día de hoy, la jurisprudencia contenida en sus páginas se distingue en dos grandes rubros: la jurisprudencia histórica y la jurisprudencia vigente.

lunes, 10 de octubre de 2011

Sugerencias prácticas en el desarrollo de cualquier juicio en las diferentes etapas del sistema Penal acusatorio adversarial

  • En los Argumentos ser breve, preciso y claro
  • Contacto visual con los testigos
  • Voz apropiada, fuerte sin gritar, clara y entendible
  • Lenguaje y posición corporal adecuados
  • Lenguaje claro y sencillo
  • Hablar , NO LEER
  • Sin prepotencia
  • Sin confrontaciones directas y/o personales
  • Ser creíble al momento de argumentar
  • Ningún asunto tomarlo personal
EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN PANAMA

La estructura del proceso penal se encuentra conformada por: la fase preliminar o de
instrucción sumarial, la fase intermedia y el plenario.
Para llegar al juicio oral, se requiere haber pasado por lo menos, por la fase de instrucción del proceso penal, la cual implica a una tramitación diligente mediante la intervención de la Policía Técnica Judicial, del Ministerio Público y de las partes. La apertura del caso se da por denuncia,querella o de oficio. En esta fase se adelantan las diligencias previas relativas a la determinación de la naturaleza y circunstancias del hecho y de las personas que hayan participado en él; además
se establece el procedimiento que se seguiá.
Una vez concluida la fase de instrucción sumarial, puede aparecer el juicio oral. Luego de que se tengan elementos objetivos para fundamentar la acusación, se concretan los cargos y se ofrecen los medios de prueba suficientes para sustentarlos, se accede a dictar un llamamiento a juicio, en donde en forma directa, se desarrolla la audiencia oral, entablándose el verdadero
debate contradictorio del proceso penal.

viernes, 7 de octubre de 2011

Glosario Sistema mixto y Acusatorio


Glosario Comparativo entre el Sistema Mixto y el Sistema Acusatorio

Sistema mixto
Sistema Acusatorio
Averiguación Previa
Carpeta de Investigación
Preinstrucción
Control de Garantías
Ofrecimiento y Admisión de pruebas
Fase Intermedia
Desahogo de pruebas, conclusiones y sentencia
Juicio Oral
Pliego de Consignación
Solicitud para la Formulación de la Imputación
Auto de Plazo Constitucional
Auto de Vinculación a Proceso
Cuerpo del Delito
Datos que establezcan la existencia del hecho delictuoso
Probable Responsabilidad
Probable Comisión o Participación en su Comisión
Declaración Preparatoria
Declaración Preliminar
No ejercicio de la Acción Penal
Archivo Definitivo
Reserva
Archivo Provisional

Estructura del Sistema Penal Acusatorio

Sistema Mixto
Sistema Acusatorio
Las etapas son:
  • Averiguación Previa
  • Preinstrucción
  • Instrucción
  • Juicio
  • Sentencia
Las etapas son:
  • Fase Preliminar
  • Fase Intermedia
  • Juicio Oral
Averiguación Previa y Preinstrucción
Fase Preliminar
Instrucción (ofrecimiento y admisión de pruebas)
Fase Intermedia
Instrucción (Desahogo de pruebas), conclusiones y sentencia
Juicio Oral


DERECHOS HUMANOS

REFORMAS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
TEXTO ANTERIOR
DECRETO DEL 10 DE JUNIO DE 2011
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
  
Art. 1o.- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección  más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
Art. 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.
Además:
Además:
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
b) Será nacional, en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura, y
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
V. Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere, y
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan.
Art. 11.- Todo hombre tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvo-conducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrdativa (sic), por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.
Art. 11.- Toda persona tiene derecho para entrar en la República, salir de ella, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. El ejercicio de este derecho estará subordinado a las facultades de la autoridad judicial, en los casos de responsabilidad criminal o civil, y a las de la autoridad administrativa, por lo que toca a las limitaciones que impongan las leyes sobre emigración, inmigración y salubridad general de la República, o sobre extranjeros perniciosos residentes en el país.

En caso de persecución, por motivos de orden político, toda persona tiene derecho de solicitar asilo; por causas de carácter humanitario se recibirá refugio. La ley regulará sus procedencias y excepciones.
Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta Constitución para el hombre y el ciudadano.
Art. 15.- No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los Titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión y, en los recesos de éste, de la Comisión Permanente, podrá suspender en todo el país o en lugar determinado las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión se contraiga a determinado individuo. Si la suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará sin demora al Congreso para que las acuerde.
Art. 29.- En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los titulares de las Secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad;  la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición  de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de  tales derechos.

La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.

Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para  tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Art. 33.- Son extranjeros los que no posean las calidades determinadas en el artículo 30. Tienen derecho a las garantías que otorga el Capítulo I, Título Primero, de la presente Constitución; pero el Ejecutivo de la Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional, inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya permanencia juzgue inconveniente.
Art. 33.- Son personas extranjeras las que no posean las calidades determinadas en el artículo 30 constitucional y gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.

El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento administrativo, así como el lugar y tiempo que dure  la detención.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos del país.
Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
Art. 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes:
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
I.- Promulgar y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.
II.- Nombrar y remover libremente a los secretarios del despacho, remover a los agentes diplomáticos y empleados superiores de Hacienda, y nombrar y remover libremente a los demás empleados de la Unión, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las leyes.
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.
III.- Nombrar los ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales, con aprobación del Senado.
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
IV.- Nombrar, con aprobación del Senado, los Coroneles y demás oficiales superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, y los empleados superiores de Hacienda.
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
V.- Nombrar a los demás oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, con arreglo a las leyes.
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VI.- Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
VII.- Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
VIII.- Declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos, previa ley del Congreso de la Unión.
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República.
IX.- Designar, con ratificación del Senado, al Procurador General de la República.
X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.
X.- Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;
XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XI.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo acuerde la Comisión Permanente.
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XII.- Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones.
XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIII.- Habilitar toda clase de puertos, establecer aduanas marítimas y fronterizas, y designar su ubicación.
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.
XIV.- Conceder, conforme a las leyes, indultos a los reos sentenciados por delitos de competencia de los tribunales federales y a los sentenciados por delitos del orden común, en el Distrito Federal.
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XV.- Conceder privilegios exclusivos por tiempo limitado, con arreglo a la ley respectiva, a los descubridores, inventores o perfeccionadores de algún ramo de la industria.
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
XVI.- Cuando la Cámara de Senadores no esté en sesiones, el Presidente de la República podrá hacer los nombramientos de que hablan las fracciones III, IV y IX, con aprobación de la Comisión Permanente.
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)
XVII.- (DEROGADA, D.O.F. 25 DE OCTUBRE DE 1993)
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.
XVIII.- Presentar a consideración del Senado, la terna para la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia y someter sus licencias y renuncias a la aprobación del propio Senado.
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
XIX.- (DEROGADA, D.O.F. 28 DE DICIEMBRE DE 1982)
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
XX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
Art. 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual. También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
La Suprema Corte de Justicia nombrará y removerá a su secretario y demás funcionarios y empleados. Los Magistrados y jueces nombrarán y removerán a los respectivos funcionarios y empleados de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, conforme a lo que establezca la ley respecto de la carrera judicial.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada cuatro años, el Pleno elegirá de entre sus miembros al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual no podrá ser reelecto para el período inmediato posterior.
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Cada Ministro de la Suprema Corte de Justicia, al entrar a ejercer su encargo, protestará ante el Senado, en la siguiente forma:
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Presidente: “¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se os ha conferido y guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?”
Ministro: “Sí protesto”
Ministro: “Sí protesto”
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Presidente: “Si no lo hiciereis así, la Nación os lo demande”.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito protestarán ante la Suprema Corte de Justicia y el Consejo de la Judicatura Federal.
Art. 102.-
A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
Art. 102.-
A. La ley organizará el Ministerio Publico de la Federación, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo, de acuerdo con la ley respectiva. El Ministerio Público de la Federación estará presidido por un Procurador General de la República, designado por el Titular del Ejecutivo Federal con ratificación del Senado o, en sus recesos, de la Comisión Permanente. Para ser Procurador se requiere: ser ciudadano mexicano por nacimiento; tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho; gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso. El procurador podrá ser removido libremente por el Ejecutivo.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal; y, por lo mismo, a él le corresponderá solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
El Procurador General de la República intervendrá personalmente en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
En todos los negocios en que la Federación fuese parte; en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales y en los demás en que deba intervenir el Ministerio Público de la Federación, el Procurador General lo hará por sí o por medio de sus agentes.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
El Procurador General de la República y sus agentes, serán responsables de toda falta, omisión o violación a la ley en que incurran con motivo de sus funciones.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
La función de consejero jurídico del Gobierno, estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
a).- La Federación y un Estado o el Distrito Federal;
b).- La Federación y un municipio;
b).- La Federación y un municipio;
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
c).- El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d).- Un Estado y otro;
d).- Un Estado y otro;
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
e).- Un Estado y el Distrito Federal;
f).- El Distrito Federal y un municipio;
f).- El Distrito Federal y un municipio;
g).- Dos municipios de diversos Estados;
g).- Dos municipios de diversos Estados;
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
h).- Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
i).- Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
k).- Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
a).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
b).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
c).- El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
d).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguno de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
e).- El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea;
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
f).- Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro.
g).- La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución. Asimismo los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en  los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los estados de la República, en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constitución.