domingo, 27 de noviembre de 2011

El sistema Penal Militar Acusatorio Colombiano

Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 1407 de 2010, por la cual se expide el nuevo código penal militar, muere definitivamente el sistema penal militar inquisitivo y entra en vigencia un sistema de carácter adversarial, en el que se tendrá una concentración de la prueba en un juicio de carácter oral y público, con igualdad de armas entre una Fiscalía Militar y la Defensa de los implicados.

Con respecto al fuero militar, de gran preocupación entre activos y retirados, se conserva el artículo primero, tal como estaba en la Ley 522 de 1999, así: Fuero Militar: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”, con lo cual se ratifica el mandato constitucional consagrado en el artículo 221 superior.

En cuanto a los delitos no relacionados con el servicio, el artículo 3°, señala que: “No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas, que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”, es decir que se agrega a la normatividad anterior, los de lesa humanidad, los que atenten contra el DIH y aquellos que rompan el nexo funcional del agente con el servicio, atendiendo seguramente lo expresado con la Honorable Corte Constitucional mediante sentencias C-368/2000 y C-878/2000, que ya había excluido estas conductas, del campo de competencia de esta jurisdicción especial y dentro de las cuales estarían incluidas, las que algunos despistados denominan “Falsos Positivos”, figura que no existe ni en la justicia ordinaria ni en la penal militar y que jurídicamente debe denominarse homicidio agravado o desaparición forzada, o cualquier otra denominación jurídica (nomen iuris), según sea el caso.
Acorde con un sistema adversarial, se crea la Fiscalía General Penal Militar (artículo 217 y subsiguientes), cuya función primordial es la de ejercer la acción penal militar y la investigación de las conductas que revisten característica de delito de competencia de esta jurisdicción, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y la ley (Art. 243), para lo cual deberá acudir ante los jueces de control de garantías, de conocimiento y de ejecución de penas, según el estado del proceso, para ejercer sus funciones.

De otra parte se crea también la Defensoría Técnica Penal Militar, conformada por empleados civiles del Ministerio de Defensa y particulares, constituidos como un cuerpo autónomo separado del mando, quienes ejercerán de forma exclusiva la defensa técnica respecto de militares o policiales investigados por delitos en relación con el mismo servicio, para aquellos eventos en los que el procesado no tenga abogado de confianza, la cual tendrá entre otras atribuciones especiales, las de disponer de tiempo y medios razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral, conocer en su oportunidad todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones de que tenga noticia el Fiscal Penal Militar, incluidos los que sean favorables al procesado; controvertir las pruebas, aunque sean practicadas en forma anticipada al juicio oral, interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos, solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral; interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión y no ser obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral.

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